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TRANSPARENCIA y RENDICION DE CUENTAS - CAPACITACION PARA OSC´s

Nuevo Código Civil y Organizaciones de la Sociedad Civil

Nota publicada en el semanario Prensa Libre http://www.sprensalibre.com.ar/

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Cómo puede afectar el nuevo Código Civil y Comercial, específicamente a las Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro (Organizaciones de la Sociedad Civil)

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que ya fue aprobado y entró en vigencia el 1º de Agosto de 2015, significa un cambio importante; y como tal presenta una cantidad de dudas, no solo de los integrantes de las diversas Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) involucrados directamente, sino también en gran parte de funcionarios locales y provinciales, cuyo trabajo comprende la interacción, en diversas áreas (relaciones comunitarias, contralor, etc.), con este tipo de entidades.

La nota que escribe para Prensa Libre el especialista Stephen Beaumont* intenta dar respuesta a algunas de estas inquietudes, y presenta un comentario específico sobre el impacto que tendrá este nuevo Código sobre el universo de las OSC, también conocido como Tercer Sector.

La primera diferencia notable es la cantidad de artículos: en el Código anterior las referencias a las Personas Jurídicas abarcaban apenas 21 artículos (del 30 al 50), en cambio en el actual comprenden exactamente cuatro veces más; 84 artículos (del 141 al 224). Esto, prima facie, puede parecer positivo ya que sugeriría un mayor nivel de detalle en el abordaje legislativo a la reglamentación del derecho constitucional de "asociarse con fines útiles." (Art. 14 de la Constitución Nacional.) Aunque en una primera lectura pueden identificarse algunos artículos que son transcripciones casi idénticas de artículos de leyes vigentes. Por ejemplo el caso de la Ley de Fundaciones, en donde los artículos 2, 3, 4, 5, 21 y 22 de esta ley pasan a ser, respectivamente, los artículos 194, 195, 196, 197, 212 y 213 del Nuevo Código.

Para intentar comprender la importancia de los cambios, en primer lugar se analizarán los artículos relevantes; aquellos que impliquen un cambio, ya sea positivo, negativo o simplemente de forma, en cualquiera de los aspectos que rigen la constitución y el normal funcionamiento de una sociedad civil organizada (esta enumeración se presenta simplemente por orden numérico, no por relevancia). Finalmente se presentan algunas conclusiones y reflexiones personales.

Artículos relevantes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Art. 148: Ya no existen solamente 4 categorías de personas jurídicas privadas: Sociedades (Comerciales, esta palabra se da por implícita, a diferencia del código anterior), Simples Asociaciones, Asociaciones Civiles y Fundaciones, sino que se incorporan las "e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas;" que antes eran "subclases" de las Asociaciones Civiles. Además, se reconocen al "h) consorcio de propiedad horizontal". Finalmente se deja abierta la categoría para inclusiones futuras, i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. No queda claro, por ahora, como será la reglamentación de la obtención de personería jurídica para las organizaciones comprendidas en el punto h), ni si contemplan a las asociaciones "vecinales" de los barrios cerrados, los cuales vienen constituyéndose como asociaciones civiles aunque realmente carecen de una verdadera finalidad de "bien común o público", siendo a lo sumo de "bien mutuo".

Art. 151: Lo primero a resaltar es que se requiere incluir el tipo organizacional en el nombre (por ejemplo XX Asociación Civil, Asociación Civil XX o Fundación XX). Antes solamente se incluía si los fundadores así lo decidían (aunque en general las fundaciones lo hacían siempre por una cuestión de diferenciación). Algo similar ocurre cuando se especifica que "la persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre". Una mención especial merece el uso de nombres de "personas humanas" lo cual requiere "la conformidad de éstas, que se presume si son miembros". Además, se especifica que sus herederos pueden oponerse. Esto es muy positivo ya que hasta ahora existían muchos casos de terceras personas que constituían una entidad con el nombre de alguien conocido, usufructuando de la "imagen del nombre".

Art. 152: Este artículo simplifica el cambio de sede ya que se diferencia la sede del domicilio legal. Este último requiere asamblea y modificación del estatuto (como antes), pero modificar la sede puede simplemente ser resuelto por el órgano de administración.

Art. 155: Establece que la duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que se disponga lo contrario. Antes se debía establecer lapso en el caso de las fundaciones (Ley 19836 - Art. 3 inciso e).

Art. 156: "El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado". Antes lo era solo para Fundaciones (Ley 19836- Art. 3 inciso c)

Art. 158: Se establece, entre otras cosas, que "los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad". Esto implica dos cosas: en primer lugar, pueden producirse asambleas "espontaneas", cuando en una reunión informal se decida algún curso de acción de la cual debe quedar registro formal en el libro de actas. Esto simplifica la toma de decisiones, sobre todo en organizaciones chicas, en donde no es extraño que haya reuniones en donde todos los socios están presentes. Claramente distinto es el caso de organizaciones grandes, en donde es impensado que se puedan reunir 100 socios sin que se trate de una reunión formal con citación previa (Asamblea). Por otro lado, también implica que se puede sesionar sin notificar a la autoridad de aplicación y serán válidas las decisiones allí adoptadas, siempre y cuando están presentes todos los integrantes.

Art. 169 y 193: Estos artículos establecen que tanto las asociaciones civiles (169) como las Fundaciones (193) deben constituirse por instrumento público. Recordemos que hasta ahora la ley 19836 establecía, en el art. 3 que "Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público". lo mismo pasaba para Asociaciones Civiles en base a las disposiciones vigentes. Esta diferencia es fundamental, ya que antes se daba la opción de una u otra forma, pero ahora ya no. Lo que hay que tener en cuenta es que prácticamente la totalidad de las Asociaciones Civiles y Fundaciones se constituían por instrumento privado con firmas certificadas por una sencilla razón: el costo.

Art. 172: Aquí se establece lo referente al órgano de fiscalización (comúnmente llamada Comisión Revisora de Cuentas en las Asociaciones Civiles). La primera diferencia que aparece es que los revisores de cuentas pueden ser "personas no asociadas". La segunda, y más importante, es que "la comisión revisora de cuentas es obligatoria (solo) en las asociaciones con más de cien asociados". Por ende, en una enorme cantidad de Asociaciones Civiles pequeñas o medianas, se tiene la opción de prescindir de la misma. Lo que quedaría a resolver es, ¿Qué pasa con las que ya están constituidas? ¿Tienen opción de reformar el estatuto?

Art. 173: Una disposición muy importante es que se establece que los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser "…cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado", ni de los integrantes de la comisión, ni de los certificantes de los estados contables de la asociación.

Art. 185: Aquí se incluye una aclaración importante a aplicarse en el procedimiento de liquidación de una organización; en el supuesto de que exista una falta de previsión para el destino de los bienes. En este caso se establece que "el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto igual o similar a la liquidada".

Art. 187: A diferencia de las Asociaciones Civiles y Fundaciones, las Simples Asociaciones no requieren constituirse por instrumento público, pudiendo hacerlo simplemente por instrumento privado, aunque se especifica que las firmas deben estar certificadas por escribano público únicamente.

Art. 190: En similitud con las Asociaciones Civiles, las Simples Asociaciones pueden prescindir del órgano de fiscalización en el caso de que tengan menos de veinte asociados.

Art. 191 y 192: Aquí se aclara bastante el tema de la responsabilidad de los miembros de las Simples Asociaciones por deudas contraídas por la entidad. Antes se entendía que todos los miembros de la comisión directiva respondían con sus bienes personales (similarmente con lo que ocurría con una Sociedad "de hecho"). Ahora, en cambio, son responsables solamente los miembros que "administra(n) de hecho los asuntos de la asociación". De hecho se remarca que "El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella".

Art. 199: Un cambio importante para las Fundaciones es que el plan trienal -que antes (Art. 9, Ley 19.836/72) solamente se presentaba a la autoridad de contralor al momento de la constitución- ahora debe presentarse nuevamente cada 3 años. Cabe preguntarse si esta nueva imposición es de alguna utilidad, ya que, al momento de constituir la organización, podría argumentarse que la finalidad del plan trienal es la de "estimar la viabilidad de la futura Fundación", lo cual es bastante razonable. Sin embargo, cumplido el primer trienio, la novel Fundación ya debería de haber presentado -al organismo de contralor- tres Memorias / Balances, lo cual indicaría con bastante claridad si se está cumpliendo o no con el objeto social (misión). Además, no queda claro cuál podría ser la postura del organismo de contralor: ¿puede rechazar el nuevo plan trienal?, y de ser así, ¿Qué sucede? ¿Se suspende la personería? ¿Se intima a rehacer el plan? ¿Con que criterios? Lamentablemente, en este artículo no me queda muy clara la utilidad de la última oración y creo que tendrá a generar una instancia más de burocracia no muy productiva.

Art. 223: Este artículo se perfila como el de mayor discusión en lo que hace a la legislación para las Fundaciones. Afirma que: "Corresponde también a la autoridad de contralor… disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más fundaciones… o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público". Cabría preguntarse si esto no significa un avasallamiento al artículo 14 de la Constitución Nacional… ¿Con qué criterios la "autoridad de contralor" puede decidir la fusión de dos o más fundaciones? Y en ese caso, ¿Quién queda a cargo?, ¿Cómo se "fusionan" los bienes"?, ¿Cómo se compone el Consejo de Administración? Todas estas preguntas (y muchas más) no tienen respuesta en este Código y seguramente -de aplicarse alguna vez- terminarían en interminables instancias judiciales.

Conclusiones

Sabido es que todo cambio genera resistencia. Cuando estamos acostumbrados a que ciertas cosas se hagan de determinada manera, una y otra vez, todo cambio genera incertidumbre. En el caso del nuevo código, se introducen cambios importantes tanto en la constitución como en el funcionamiento de las OSC. Algunas, a mi entender, son muy positivas.

Hay artículos, por ejemplo, que buscan ajustar la legislación vigente a la realidad, como el 148, que establece las distintas clases de OSC. Otros sirven para llenar vacíos legales. Recordemos que en la Argentina no hay una ley de Asociaciones civiles. Estos artículos (por ejemplo 170 - 173, 175, 177, 178) por ende, sirven para normar -a nivel de Código- cuestiones que antes eran decididas arbitrariamente por las autoridades de contralor de cada provincia. También existen artículos que directamente facilitan el gobierno de las OSC, por ejemplo simplificando una mudanza de sede (art. 152), o la composición del órgano de gobierno / fiscalización (art. 171 y172).

Lamentablemente, también a mi entender, el nuevo Código introduce modificaciones que son directamente negativas para el Tercer Sector. Algunas -las más inofensivas- simplemente generan más instancias burocráticas, como por ejemplo la imposición para las fundaciones de presentar un nuevo plan trienal cada 3 años (art. 199). Otras pueden ser mucho más perjudiciales.

Ya hemos analizado el potencial conflicto que podría generar el artículo 223, para el caso de las Fundaciones. Pero, sin duda, los artículos de mayor controversia entre los integrantes del Tercer Sector (aun cuando recién se habla de su aplicación), son los que se refieren a la constitución de entidades solamente mediante instrumento público. Esto va a generar un importante aumento en el costo de constitución de cualquier entidad. Si bien esto puede parecer menor para organizaciones con gran patrimonio, afecta directamente a la libertad constitucional (artículo 14) de las organizaciones chicas / barriales / locales. ¿Cómo puede un centro de jubilados o una asociación vecinal (en formación) juntar 25.000 pesos (estimado por diversas fuentes notariales) para iniciar su trabajo social?

Estos artículos también "borran" la intervención de los municipios en la constitución de entidades. Los convenios de certificaciones de firmas servían para que los municipios pudiesen "armar" entidades con relativa facilidad. Ahora, al tener que constituirse por instrumento público, los municipios quedan relegados -a lo sumo- a la función de "gestores", sirviendo simplemente para presentar documentación a personas jurídicas sin la necesidad de trasladarse hasta sus oficinas.

En última instancia, el tiempo dirá cuales artículos suman y cuales restan (presentaciones judiciales mediante). Por mi parte, deseo que las reformas puedan potenciar a las Organizaciones de la Sociedad Civil Argentinas.


*Stephen Beaumont es Doctor (Ph.D.) en Dirección de Empresas (Universidad del CEMA), Magíster en Dirección de Organizaciones (MBA) y Magíster (Ms.C.) en Estudios Estratégicos (Instituto Universitario Naval), Profesor Universitario (Universidad Maimónides), Especialista en Organizaciones Sin Fines de Lucro (Universidades de San Andrés y Di Tella) y Licenciado en Sistemas (Universidad de Belgrano). Además ha realizado cursos de posgrado en el Tecnológico de Monterrey (México), World Bank Institute (Washington, D.C.), Kennedy School of Government de la Universidad de Harvard (Cambridge, MA, EE.UU.), Universidad de Chile y Stanford University (CA, EE.UU.)

Ha dictado numerosos cursos, seminarios, conferencias y diserta regularmente en congresos y jornadas, nacionales e internacionales. En particular cuenta con cerca de 30 trabajos presentados en congresos académicos internacionales con arbitraje, en 16 países de 5 continentes. Cuenta con numerosos artículos y trabajos sobre el tercer sector y la seguridad pública, además de diez libros publicados. En el ámbito laboral, realiza trabajos de consultoría y capacitación, principalmente para el tercer sector, habiendo trabajado con unas 400 organizaciones de más de 20 países.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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